Lic. Melvin Morera Venegas
Primero dar gracias a Dios Padre, para esta semana esta más bonita nuestra columna, no por la situación económica que vive nuestro amigo, que es muy dolorosa; pues pertenece a la llamada “generación perdida”, la que no pudo acceder a muchas posibilidades, sino porque es un tema que permite escribir de las condiciones y regulaciones del Código Municipal, Ley 7794.
Mi buen amigo Francisco, puntarenense de cepa, me comento de su inquietud, debido a que recibió una notificación de su Municipalidad, donde se indica, que, de no acercarse a cancelar los tributos, rematarán su vivienda y él junto con su núcleo familiar pasará a engrosar la lista de costarricenses que no poseen techo propio, algo doloroso en todos los extremos.
Me comento de sus problemas de salud, de la falta de oportunidades laborales estables, del incremento en el costo de la vida, la pandemia y otras razones que se sumaron para no poder mantener al día sus cuentas con la corporación local; me consulta si es posible el remate, si existe el tiempo para negociar, además cuanto tarda un proceso de este tipo en los Tribunales, en cuanto a este último asunto, es variable y depende de la llamada mora judicial.
Antes que todo debemos recordar, que los tributos locales, si bien es cierto lo plantean y adecuan en un proyecto los mismos ayuntamientos, este proyecto que debe ser enviado a la Asamblea Legislativa, para su aprobación, como es conocido, la Asamblea no puede variar ni una letra; y todo de acuerdo al artículo 121, inciso 13, de nuestra Constitución Política.
Según el artículo 70, de nuestro Código Municipal, ¨Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles¨. Esto aceleró el corazón de mi amigo, esta regulación se encuentra ubicada en el Capítulo II, de los Ingresos Municipales, que instruye a las Concejos integrados por elección popular, las condiciones y requisitos para poder ordenar internamente los rubros necesarios para el mantenimiento de los ingresos de cada municipio.
Adicionalmente en el articulo 71, se indica que las certificaciones de los contadores y auditores municipales constituirán título ejecutivo, además aquí entramos a identificar una defensa para los intereses de mi amigo, caben para su defensa en este proceso, las excepciones de pago y la de prescripción, que le convienen a mi dilecto amigo.
Según se observa, en el articulo 73, del mismo cuerpo normativo, ¨los tributos municipales prescribirán en cinco años¨, ratificado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, en su Resolución Nº 00396 – 2017, la cual considera que el cobro de los tributos más allá de ese plazo es grosero y ordena a las autoridades locales presentes en dicho proceso, revisar los montos, los rubros y los tipos de tributos.
Recapitulando, las municipalidades tienen una herramienta legal, ubicad dentro del Código que les rige, que les permite recuperar sus tributos, mediante un proceso de certificación de deuda, que recae sobre la propiedad, la cual se lleva a un en remate, el fruto del mismo, sirve para la cancelación de la mencionada deuda; para los deudores existe dentro del mismo proceso, una defensa, llamada prescripción, la cual permitiría a los deudores algún alivio y probablemente bajar el monto total. Un breve recordatorio, para nuestros amigos. Nos veremos pronto.
Especialista en Derechos Humanos. Correo electrónico: lic.melvinmorera@gmail.com