Lic. Melvin Morera Venegas
Primero dar gracias a Dios Padre, esta semana conversando con mi viejo amigo Luis Arroyo, me comentaba acerca de lo que se vive en Puntarenas, la pobreza, las calamidades y la vivencias de esa zona, conozco el asunto, trabaje allá durante un año y conocí de primera mano las peripecias que hacen las familias para sobrevivir, aunado a otros problemas de fondo que los aquejan, me preguntó acerca del veto presidencial al tema de la pesca de arrastre, llamada así, en función de lo que es entendible para os que no hemos realizado esa labor.
En sí quería conocer ¿qué es un veto presidencial?, la verdad en ese momento no le explique desde la norma jurídica, lo que pasa cuando la decisión presidencial, sino más bien, un recuento de acciones que suceden cuando se utiliza esa herramienta, inicia cuando se aprueba un proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República no firma el asunto.
El veto presidencial, no se encuentra una definición clara y exacta en nuestra legislación, además de considerarse una figura que no solo pasa por un orden legal, también pueden existir razones políticas o incluso que estas decisiones afecten la paz social, según nos contestaron los especialistas consultados; para nuestros efectos es una facultad constitucional que le permite al Presidente de la República objetar alguna ley, siendo honesto, esta definición no es propia, es un resumen de criterios de varios expertos consultados, para identificar de alguna manera el significado y la cual recojo para ilustrar esta líneas.
Empezamos con el artículo 124 de nuestra Constitución Política, que da la pauta Asamblea Legislativa acerca de como un proyecto se convierte en ley, el asunto del veto inicia en el artículo 125 del mismo cuerpo normativo que señala con claridad los casos, que por razones de fondo, esa objeción se le llama veto; se produce cuando el Presidente de la República no esté convencido por razones de conveniencia del acuerdo y por medio de esta figura llamada veto, entonces no lo firma y no le da el vigor necesario; como es lógico debe exponer las objeciones que sean pertinentes para no dar el aval, entonces no será ley; los versados en la materia le llaman un contrapeso al Poder Legislativo.
El artículo 126 de la Constitución es la que desgrana el plazo permitido, son 10 hábiles a partir de haber recibido el proyecto de ley aprobado en la Asamblea Legislativa para objetarlo, lo cual es un plazo razonable para el estudio del caso, aunado a este debemos vigilar lo que dice el numeral 181 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Las consecuencias, básicamente es que dicho proyecto aprobado no entra en vigor, de momento no es ley, motivo por el cual el esfuerzo legislativo no es eficaz, por el momento se nos acaba el espacio, esperemos que al menos demos por atendida la solicitud de nuestro amigo, de acuerdo a los documentos que hemos tenido alcance, algunos especialistas que nos definieron y algún aporte personal. Nos vemos pronto.
Especialista en Derechos Humanos • Correo electrónico: lic.melvinmorera@gmail.com